La pandemia y las medidas del Gobierno: impacto sobre los contratos

Muchas son las preguntas que se generan ante la actual crisis que impone el covid-19 en el mundo laboral. Estamos en cuarentena, ¿los contratos también? ¿Hay que seguir cumpliéndolos? ¿Se suspenden? ¿Se extinguen? ¿Hay algún tipo de responsabilidad legal, bien sea por no cumplirlos, suspenderlos o darlos por terminados? Hoy parece que todo vale, pero ¿qué va pasar cuando termine esta odisea? En buena medida, dependerá de lo que hagamos y decidamos ahora.

Andrés Sánchez Herrero, profesor titular de Contratos de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y autor del libro La imprevisión contractual, brinda su mirada de lo que está sucediendo actualmente en el país.

LA RENEGOCIACIÓN

– “La frase es trillada pero cierta: a veces es mejor un mal acuerdo que un buen juicio. Por muchas razones, lo mejor es que las partes del contrato afectado intenten ellas mismas reencauzar la relación, con un espíritu de apertura y buena fe. Y mucha imaginación. De lo contrario, será difícil llegar a buen puerto en este juego que, por lo menos en lo inmediato, parece ser de suma cero o, peor, negativa: lo que uno de los contratantes gana, el otro lo pierde (si es que no pierden los dos). Habrá que otear el horizonte; tal vez allí nos espera un ganar-ganar”.

– “Lógicamente, toda negociación se hace tomando como referencia qué puedo esperar si no llego a un acuerdo: cuál es mi mejor alternativa. Y acá entra en escena el marco jurídico y legal. Renegociar sin esto claro es como manotear a ciegas. La soga está, hay que sacarse la venda”.

PRIMACÍA DE LO PACTADO

– “En principio, habrá que estar a lo que se haya convenido. Muchos contratos, sobre todo los de mayor importancia económica, suelen tener cláusulas que distribuyen el riesgo o establecen mecanismos para afrontarlo (por ejemplo, el deber de renegociar, la mediación o el arbitraje). Salvo que violen normas imperativas, son válidas y, en principio, hay que honrarlas”.

EN PRINCIPIO, EL PROBLEMA CONTRACTUAL NO ES POR CULPA DE NINGUNO DE LOS CONTRATANTES

– “En términos generales, lo más probable es que ninguno de las partes sea culpable del descalabro contractual. El combo “pandemia del coronavirus / medidas gubernamentales (con la cuarentena a la cabeza)” es un caso fortuito o de fuerza mayor de manual: un evento imprevisible, inevitable y ajeno a las partes“.

– “Lógicamente, esto incide, y mucho, sobre el encuadre jurídico de las distintas encrucijadas contractuales que pueden presentarse, liberando de responsabilidad a quienes no cumplen, o habilitando la modificación o la extinción de los contratos afectados. Pero no siempre”.

IMPACTO DE LA CRISIS SOBRE EL CONTRATO: PANORAMA GENERAL

– “Las tres patologías contractuales más importantes que pueden presentarse son las siguientes: imposibilidad de cumplimiento; frustración del fin del contrato, y desequilibrio económico del contrato”.

– “El encuadre de cada caso requiere un análisis riguroso, indispensable antes de definir cualquier curso de acción. El deslinde de los distintos escenarios no es simple (a veces las diferencias son muy sutiles), y todavía menos si se incluyen en el análisis las ramificaciones que puede presentar cada uno”.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

– “En muchos casos, por razones jurídicas o materiales, no se puede cumplir lo acordado. Por ejemplo, porque el gobierno prohibió la prestación del servicio contratado, la entrega de la mercadería vendida o la apertura del establecimiento comercial. ¿Qué reglas se aplican? Por lo pronto, la parte imposibilitada de cumplir queda exenta de responsabilidad (no tiene que indemnizar). Lógicamente, la otra tampoco debe cumplir su obligación (la contraprestación)”.

– “¿Y qué hay del contrato? Hay que distinguir dos escenarios: El primero, si la imposibilidad es definitiva, se extingue. Segundo, Si la imposibilidad es temporaria, se suspende hasta que sea posible cumplirlo. (Obviamente, el escenario “pandemia + cuarentena” será transitorio, pero puede que, por el carácter esencial del plazo o porque la suspensión frustró el interés del acreedor de modo irreversible, la imposibilidad de cumplir el contrato sea definitiva)”.

FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD

– “Aun cuando sea posible cumplir el contrato, puede que a uno de los contratantes ya no le interese, y que su desinterés no sea caprichoso. Por ejemplo, a una empresa no le sirve seguir recibiendo insumos si no está operando o a una persona no le interesa recibir prestaciones que pensaba utilizar para una fiesta que ya no realizará (o al menos no en la fecha programada). Se ha frustrado el fin del contrato”.

– “¿Qué hay de este caso? La parte cuyo interés se ha frustrado definitivamente tiene derecho a darlo por terminado. Si la frustración es temporaria, en cambio, el contrato queda en suspenso en el ínterin y se reanuda cuando esta cese, salvo que impida el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial, supuesto en el cual la parte afectada tiene derecho a poner fin al vínculo contractual”.

– “En cualquiera de estos casos, por supuesto, sin ninguna responsabilidad de las partes. Por excepción, puede que el contratante frustrado tenga que compensar al otro los gastos en los que ya haya incurrido para ejecutar el acuerdo, aunque esto es discutido”.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

– “Puede que se haya roto el equilibrio económico del contrato, de modo de que resulte muy desventajoso para una de las partes. Por ejemplo, porque se han disparado locamente los costos de sus insumos. Es lo que en la jerga jurídica se conoce como “imprevisión” o “excesiva onerosidad sobreviniente”.

– “En este caso, la parte perjudicada tiene dos opciones a su alcance: poner fin al contrato, o solicitar su adecuación, de modo que se restablezca el equilibrio perdido, así sea parcialmente, y el contrato ya no le resulte tan perjudicial”.

ADAPTACIÓN DEL CUMPLIMIENTO AL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

– “En condiciones normales, el acreedor de una obligación tiene derecho a que el deudor le pague exactamente aquello a que se obligó. Si no se respeta este estándar, tiene derecho a rechazar el pago”.

– “Sin embargo, dada la crisis actual, el principio debe atemperarse. El acreedor no puede abusar de su derecho. Si la prestación ofrecida por el deudor, aunque no se ajuste de manera estricta a lo convenido, satisface razonablemente el interés del acreedor, no tiene derecho a rechazarla. Vale como cumplimiento del contrato“.

“El tema ha cobrado enorme actualidad por la crisis, dado que muchos contratos que no pueden cumplirse de manera presencial se están cumpliendo (o intentando cumplir) de manera virtual. Por ejemplo, los de los institutos de enseñanza de todo nivel. ¿Vale la prestación virtual como acto de cumplimiento?”

– “Es obvio que, aun cuando la respuesta sea negativa, el deudor no sería responsable por este supuesto incumplimiento, dado que se trataría de un caso de fuerza mayor. Pero no tendría derecho a la contraprestación (en el ejemplo, a las cuotas o matrículas)”.

– “Si, por el contrario, se considerase que la prestación adaptada (en el ejemplo, virtual) vale como cumplimiento, el contratante sí tendría derecho a la contraprestación”.

– “Lógicamente, es imposible determinar de manera general y abstracta si la versión adaptada que ofrece el deudor satisface razonablemente el interés del acreedor. La cuestión debe analizarse según las circunstancias del caso, a la luz del principio de la buena fe”.

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CUMPLIMIENTO

– “En este escenario caótico, muchos contratantes pueden y quieren cumplir, pero dudan seriamente de que la otra parte pueda o quiera hacerlo“.

– “Por supuesto, si las obligaciones de las dos partes son de cumplimiento simultáneo, no hay ningún problema: en principio, si uno no cumple, el otro tiene derecho a no cumplir”.

– “El problema se presenta cuando el cumplimiento es sucesivo. Por ejemplo, porque una de las partes cuenta con un plazo a su favor. En este caso, en principio, la que tiene que cumplir antes, debe hacerlo (lógicamente, en la medida en que la crisis desatada no se lo impida). Sin embargo, tiene derecho a suspender preventivamente el cumplimiento de sus obligaciones si, por las circunstancias del caso, tiene razones fundadas para sospechar que es probable que la otra no cumplirá cuando le llegue la hora porque ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia”.

– “De todos modos, la otra parte (aquella cuyo incumplimiento futuro se teme) tiene derecho a neutralizar la estrategia preventiva cumpliendo o dando seguridades suficientes de que cumplirá”.

Andrés Sánchez Herrero

Director del Doctorado en Derecho y profesor titular de Contratos
de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.
Autor de diversas obras de su especialidad; entre otras, La imprevisión contractual
(La ley, 2019).


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